Recurso de apelación promovido por Movimiento Ciudadano con número de expediente SUP-RAP-91/2025 donde se controvierte el dictamen consolidado que presentó la comisión de fiscalización y la resolución emitida por el consejo general del INE respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Movimiento Ciudadano correspondientes al ejercicio 2023.
Argumentos de Movimiento Ciudadano y Respuesta de la Autoridad
A. Vulneración del principio de tipicidad
El recurrente alega que la autoridad responsable violó el principio de tipicidad, pues sancionó una conducta que no se encuentra prevista en el Reglamento de Fiscalización ni en algún Lineamiento, aunado a que nunca se comprobó que el egreso fuera de la Comisión Operativa Nacional.
MC considera que la emisión de un CFDI relacionado con un pago y su posterior cancelación no es una conducta prevista y susceptible de sanción.

Respuesta de sala Superior
El argumento por el que se considera infundado el agravio es que la presentación de un CFDI que corresponde a un proveedor distinto al que le fue pagado, la falta de precisión en el registro contable o la omisión en la presentación del CFDI necesariamente vulneran los principios protegidos por el artículo 127, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
Esto porque a interpretación de la autoridad, los partidos políticos están obligados a comprobar su egreso con documentación original que cumpla con requisitos fiscales, permitiendo a la autoridad fiscalizadora determinar el destino y aplicación de los pagos efectuados.
La exigencia de presentar el CFDI y XML tiene la finalidad de demostrar plenamente el destino final del gasto y la identificación del beneficiario, garantizando transparencia en el uso de los recursos. Dado que en el caso revisado no se comprobó con la documentación idónea diversas operaciones pagadas con CFDI cancelados, impidiendo conocer con certeza la aplicación de los recursos, la autoridad fiscalizadora no vulneró el principio de tipicidad al determinar que no se cumplió con la obligación de comprobar los gastos conforme al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
En el caso revisado, se detectaron diversas irregularidades:
- Un CFDI por $10,416.00 fue cancelado mediante una póliza, pero el reembolso realizado no correspondió correctamente, ya que estaba relacionado con otra operación.
- No se proporcionó información sobre las pólizas que contienen los CFDI y XML solicitados.
- En 24 CFDI revisados, se encontró que el nombre del proveedor, el importe y el concepto del servicio o bien adquirido no coincidían, sin que el partido aportara documentos que permitieran identificar los CFDI sustitutos por un monto de $2,651,605.18.
B. Vulneración de los principios de fundamentación y motivación, exhaustividad, congruencia y legalidad
MC argumenta que la autoridad fiscalizadora (UTF) violó el principio de exhaustividad al no requerir información que permitía comprobar la legalidad de las operaciones, a pesar de que el partido indicó en qué comisión estatal se encontraba la documentación comprobatoria.
Sostiene que la UTF incurrió en falta de diligencia al no realizar los cruces de información entre las CLABES bancarias y las facturas, a pesar de que tenía acceso al Reporte de Catálogo Auxiliar de Cuentas Bancarias con datos sobre fechas, montos y cuentas de origen de los egresos no comprobados. Para sustentar su reclamo, MC presentó impresiones del SIF relacionadas con los egresos.
Además, argumenta que:
- No debió presumirse que un pago correspondía a la Comisión Operativa Nacional solo porque la factura estaba cancelada.
- Se vulneró el principio de congruencia, pues en el Análisis de Auditoría del Anexo 28-MC-CEN se mencionan pólizas contables que sí fueron referidas en las respuestas al oficio de errores y omisiones. También cuestiona que la autoridad haya considerado el monto total como un solo CFDI cuando se trataba de múltiples operaciones.
- Se violó el principio de igualdad, ya que en casos similares con otros partidos, la autoridad sí ordenó procedimientos oficiosos para verificar la contabilidad del SIF de comités ejecutivos nacionales y estatales.

Respuesta de la Autoridad
La autoridad sostiene que los agravios presentados por MC son infundados e inoperantes, argumentando que:
Aunque la autoridad tiene amplias facultades de fiscalización, no está obligada a subsanar las omisiones de los partidos. Son estos los responsables de proporcionar aclaraciones suficientes y cumplir con las disposiciones en materia de fiscalización electoral.
La autoridad no tenía la obligación de realizar los cruces de información entre las cuentas bancarias de MC y las facturas canceladas, ni de requerir documentos a las comisiones estatales, pues el procedimiento de revisión de la fiscalización se basa en lo reportado por los sujetos obligados.
Esto se sustenta principalmente en que, MC parte de una premisa incorrecta al considerar el procedimiento de revisión de informes como un procedimiento de investigación o sancionador.
En el primero, la autoridad verifica si la información proporcionada es veraz, pero no tiene la obligación de completar o corregir los datos faltantes.
Aunque la autoridad puede realizar verificaciones y requerimientos, el partido debía haber presentado la documentación que justificara sus gastos de forma correcta y detallada. Al no hacerlo en la etapa correspondiente, no puede trasladar la carga probatoria a la autoridad.
Finalmente, MC argumentó que en casos similares se ordenaron procedimientos oficiosos con otros partidos, pero la autoridad responde que las circunstancias no son equiparables. En este caso, el problema es la omisión de comprobar egresos realizados por diversos conceptos que estaban soportadas con facturas canceladas, mientras que en otros se trató de omisión de reportar gastos con CFDI detectados por la autoridad.
Conclusión
La autoridad aclara que el partido para impugnar confundió el procedimiento de revisión de informes con el procedimiento sancionador, los cuales tienen naturalezas distintas.
En el primero, la carga de la prueba recae en el partido político, que debe presentar la documentación adecuada para justificar los gastos reportados, y la autoridad solo verifica la información presentada. No es responsabilidad de la autoridad realizar investigaciones adicionales o cruces de información.
En el procedimiento sancionador, en cambio, la autoridad podría iniciar una investigación mucho más amplia de comprobación y cruces de información, pero esto no aplica en el caso del partido.
Por tanto, la autoridad señala que el partido no cumplió con su obligación de presentar la documentación adecuada y no puede trasladar la carga probatoria a la autoridad fiscalizadora.
Aprobada por unanimidad de votos.